CLASE I: ESTRUCTURA DEL DELITO DE FEMINICIDIO I PARTE

ESTRUCTURA  DEL DELITO DE FEMINICIDIO

El tipo penal de femicidio es la descripción de la conducta prohibida que el legislador hace en el artículo 45 de la LEIV, este tipo ha sido construido como un delito doloso de comisión y omisión, que consiste en la muerte intencional y violenta de las mujeres, mediando motivos de odio y menosprecio , por el hecho de ser mujer.

Lo primero a analizar es conforme al art. 44 constituye un delito de acción pública, lo que remite a la aplicación de las reglas procesales contenidas en el Art. 17 del Código Procesal Penal, lo principal es que FGR está obligada a investigar quiera o no la víctima, pues no depende de la voluntad de las partes afectadas ni existe la posibilidad de autorizar o no a la FGR, pues investigará en cumplimiento a las atribuciones Constitucionales de ejercer las acciones públicas.  -Art. 193 Cn-

En este sentido, el artículo 45 de la LEIV, señala: “Quien le causare la muerte a una mujer mediando motivos de odio o menosprecio por su condición de mujer, será sancionado con pena de prisión de veinte a treinta y cinco años. Se considera que existe odio o menosprecio a la condición de mujer cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que a la muerte le haya precedido algún incidente de violencia cometido por el autor contra la mujer, independientemente que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima.
b) Que el autor se hubiere aprovechado de cualquier condición de riesgo o vulnerabilidad física o psíquica en que se encontraba la mujer víctima.
c) Que el autor se hubiere aprovechado de la superioridad que le generaban las relaciones desiguales de poder basadas en el género.
d) Que previo a la muerte de la mujer el autor hubiere cometido contra ella cualquier conducta calificada como delito contra la libertad sexual.
e) Muerte precedida por causa de mutilación.

En tanto en el feminicidio como en el feminicidio agravado, las penas son contra la libertad, es decir la reclusión permanente en diversos grados, impuesta en un establecimiento  organizado conforme a un sistema,  Respecto a la sanción impuesta al feminicidio,  se prevé una pena de 25 a 35 años de prisión, y cuando se trata de feminicidio agravado la pena es de 30 a 50 años de prisión, siempre y cuando sea en los siguientes casos:
a)         Si fuere realizado por funcionario o empleado público o municipal, autoridad pública o agente de autoridad.

b)         Si fuere realizado por dos o más personas.

c)         Si fuere cometido frente a cualquier familiar de la víctima.

d)        Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad, adulta mayor o sufriere discapacidad física o mental.

e)         Si el autor se prevaleciere de la superioridad originada por relaciones de confianza, amistad, doméstica, educativa o de trabajo.

A. TIPICIDAD
1. Tipo Objetivo

1.1       Elementos Comunes del Delito

1.1.1.   La acción
Dar muerte misógina a una mujer. Es un delito de resultado doloso que puede cometerse por acción o por omisión , no debe existir ausencia de acto. 

1.1.2.   El resultado
Una mujer sin vida por motivos misóginos.
Se sanciona el resultado muerte, lo que convierte el tipo penal como un delito de acción Art. 19 C. PN., lo que permite aplicar la tentativa si por una circunstancia ajena al sujeto activo no se logra el resultado esperado Art. 24 C. Pn.

1.1.3.   Bien jurídico protegido
El bien jurídico protegido en el feminicidio es el derecho a la vida en relación a la discriminación por motivos de género. Esta causal es sumamente amplia y no importa en qué contexto se den estás lo importante es determinar la relación asimétrica que tenía la víctima con su agresor en cualquier espacio, en atención al dominio de éste y la debilidad de aquella. Esta causa tiene intima relación con el artículo siete “a” de la LEIV, al conceptualizar que debe entenderse por relaciones de poder, caracterizadas por la asimetría, dominio y control de una o varias personas sobre una o varias mujeres.
En este punto, se deben valorar las reglas de interpretación que la misma LEIV nos brinda en el artículo 7, al describir que deben entenderse por relaciones de poder y confianza, estando obligados los fiscales a demostrar la existencia de estos tipos de relación entre los sujetos materiales del hecho.  Las  mujeres por su condición de mujer y la desigualdad en las relaciones de poder en la sociedad, esta también relacionado el artículo 2 LEIV y art. 1 Convención Belem do Pará.

En este tipo de hechos hay que hacer un análisis de la protección reforzada a favor de las mujeres, por las relaciones desiguales de poder que han mantenido históricamente sometidas a las mujeres respecto a los hombres y por ese motivo es que se justifica la calificación especial del ilícito. Por tanto, el bien jurídico que directamente se protege es la vida, sin embargo, existe una multiplicidad de otros bienes jurídicos protegidos con el tipo, pues se requiere la existencia de afectaciones previas, ya sea que haya causado un menoscabo físico, psicológico, sexual o patrimonial, lo que permitiría conocerse hechos conexos mediante concurso reales, ideales  o en forma continuada Arts. 40 y siguientes del Código Penal.

1.1.4. Sujetos
a) Sujeto activo (quien realiza la conducta típica): una persona del sexo masculino en el marco de las relaciones desiguales de poder,  si el feminicidio es cometido por 2 o más personas  estamos frente al feminicidio agravado.
En este punto hay que  considerar los tipos de responsabilidad, ya que el autor directo del hecho puede ser auxiliado por terceras personas, quienes también pueden ser hombres y mujeres, debiéndose establecer la autoría directa, coautorías o complicidad en el resultado conforme a los artículos 32 y ss CPn y específicamente el Art. 37. 

a)         Sujeto pasivo (la titular del bien jurídico protegido):
La victima directa es toda mujer a quien se le vulnere el derecho a vivir una vida libre de violencia.
En el tipo se hace una aclaración sobre la calidad de la víctima que tiene que ser mujer,  por  esa calidad es  que se provoca el delito; en este caso el legislador(a) no pondera que edad debe poseer la víctima de este delito.

Objeto de la acción: La mujer (en quien recae el resultado de muerte misógina)
Víctima:
a) Directa: Solo una mujer.
b) Indirecta: Una mujer o un hombre que interviene en defensa de la mujer.

1.1.7. Medios
a) Determinantes para la comisión del delito: No se determinan en el tipo penal.
b) Determinantes para la agravación del hecho o la acción: Aprovecharse de la superioridad que le generaban las relaciones desiguales de poder basadas en el género, de confianza, laborales, etc., que la víctima sufriere discapacidad física o mental, mutilar a la víctima,

1.1.8. Momento de la acción
Si se comete frente a cualquier familiar de la víctima, si la edad de la víctima es menor de 18 o mayor de 60 años de edad, se estamos frente al feminicidio agravado.

1.1.9. Lugar
No es determinante en el tipo penal de feminicidio.

1.2       Especies de los Elementos Típicos. (particularidades)

I.1.1.   Verbo rector o núcleo del tipo: Causar una muerte misógina.

I.1.2.   Elementos descriptivos: Quién, muerte, mujer, mutilación, etcétera.

I.1.3.   Elementos normativos: Odio o menosprecio a la condición de mujer (misoginia), incidente de violencia, condición de riesgo o vulnerabilidad física o psíquica, relaciones desiguales de poder basadas en el género (Se presumen legalmente según Art. 7, delito contra la libertad sexual, condición de riesgo o vulnerabilidad física o psíquica, superioridad que le generaban las relaciones desiguales de poder basadas en el género, y delito contra la libertad sexual.

1.2.4. Elementos subjetivos: (se desarrolla más adelante).

1.3       Relación de Causalidad

No hay Conducta sin Resultado. Debe existir una relación causal entre el resultado de muerte misógina de la mujer  y la acción del sujeto activo.  Es decir que, la relación de causalidad entre la acción de matar y el resultado muerte debe haber una relación que permita imputar objetivamente ese resultado a la acción del sujeto.


Esa relación en principio se entendió de manera naturalista o lógica y se hablaba de relación de causalidad, pero hoy se ve de forma normativa o valorativa, ya que se entiende que, además de comprobar la existencia de la relación natural entre acción y resultado, es necesario realizar una valoración para determinar si el ordenamiento quiere atribuir o imputar ese resultado a tal acción.  

1 comentario:

  1. interesante su blog al igual que feminicidio es algo nuevo para mi y m pareció muy importante

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