ESTRUCTURA DEL DELITO DE
FEMINICIDIO
El tipo penal de femicidio es la
descripción de la conducta prohibida que el legislador hace en el artículo 45
de la LEIV, este tipo ha sido construido como un delito doloso de comisión y
omisión, que consiste en la muerte intencional y violenta de las mujeres,
mediando motivos de odio y menosprecio , por el hecho de ser mujer.
Lo primero a analizar es conforme
al art. 44 constituye un delito de acción pública, lo que remite a la
aplicación de las reglas procesales contenidas en el Art. 17 del Código
Procesal Penal, lo principal es que FGR está obligada a investigar quiera o no
la víctima, pues no depende de la voluntad de las partes afectadas ni existe la
posibilidad de autorizar o no a la FGR, pues investigará en cumplimiento a las
atribuciones Constitucionales de ejercer las acciones públicas. -Art. 193 Cn-
En este sentido, el artículo 45
de la LEIV, señala: “Quien le causare la muerte a una mujer mediando motivos de
odio o menosprecio por su condición de mujer, será sancionado con pena de
prisión de veinte a treinta y cinco años. Se considera que existe odio o
menosprecio a la condición de mujer cuando ocurra cualquiera de las siguientes
circunstancias:
a) Que a la muerte le haya
precedido algún incidente de violencia cometido por el autor contra la mujer,
independientemente que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima.
b) Que el autor se hubiere
aprovechado de cualquier condición de riesgo o vulnerabilidad física o psíquica
en que se encontraba la mujer víctima.
c) Que el autor se hubiere
aprovechado de la superioridad que le generaban las relaciones desiguales de
poder basadas en el género.
d) Que previo a la muerte de la
mujer el autor hubiere cometido contra ella cualquier conducta calificada como
delito contra la libertad sexual.
e) Muerte precedida por causa de
mutilación.
En tanto en el feminicidio como
en el feminicidio agravado, las penas son contra la libertad, es decir la
reclusión permanente en diversos grados, impuesta en un establecimiento organizado conforme a un sistema, Respecto a la sanción impuesta al feminicidio, se prevé una pena de 25 a 35 años de prisión,
y cuando se trata de feminicidio agravado la pena es de 30 a 50 años de
prisión, siempre y cuando sea en los siguientes casos:
a) Si fuere realizado por funcionario o empleado público o
municipal, autoridad pública o agente de autoridad.
b) Si fuere realizado por dos o más personas.
c) Si fuere cometido frente a cualquier familiar de la víctima.
d) Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad, adulta
mayor o sufriere discapacidad física o mental.
e) Si el autor se prevaleciere de la superioridad originada por
relaciones de confianza, amistad, doméstica, educativa o de trabajo.
A. TIPICIDAD
1. Tipo Objetivo
1.1 Elementos Comunes del
Delito
1.1.1. La acción
Dar muerte misógina a una mujer.
Es un delito de resultado doloso que puede cometerse por acción o por omisión ,
no debe existir ausencia de acto.
1.1.2. El resultado
Una mujer sin vida por motivos
misóginos.
Se sanciona el resultado muerte,
lo que convierte el tipo penal como un delito de acción Art. 19 C. PN., lo que
permite aplicar la tentativa si por una circunstancia ajena al sujeto activo no
se logra el resultado esperado Art. 24 C. Pn.
1.1.3. Bien jurídico protegido
El bien jurídico protegido en el
feminicidio es el derecho a la vida en relación a la discriminación por motivos
de género. Esta causal es sumamente amplia y no importa en qué contexto se den
estás lo importante es determinar la relación asimétrica que tenía la víctima
con su agresor en cualquier espacio, en atención al dominio de éste y la
debilidad de aquella. Esta causa tiene intima relación con el artículo siete
“a” de la LEIV, al conceptualizar que debe entenderse por relaciones de poder,
caracterizadas por la asimetría, dominio y control de una o varias personas
sobre una o varias mujeres.
En este punto, se deben valorar
las reglas de interpretación que la misma LEIV nos brinda en el artículo 7, al
describir que deben entenderse por relaciones de poder y confianza, estando
obligados los fiscales a demostrar la existencia de estos tipos de relación
entre los sujetos materiales del hecho.
Las mujeres por su condición de
mujer y la desigualdad en las relaciones de poder en la sociedad, esta también
relacionado el artículo 2 LEIV y art. 1 Convención Belem do Pará.
En este tipo de hechos hay que
hacer un análisis de la protección reforzada a favor de las mujeres, por las
relaciones desiguales de poder que han mantenido históricamente sometidas a las
mujeres respecto a los hombres y por ese motivo es que se justifica la
calificación especial del ilícito. Por tanto, el bien jurídico que directamente
se protege es la vida, sin embargo, existe una multiplicidad de otros bienes
jurídicos protegidos con el tipo, pues se requiere la existencia de
afectaciones previas, ya sea que haya causado un menoscabo físico, psicológico,
sexual o patrimonial, lo que permitiría conocerse hechos conexos mediante
concurso reales, ideales o en forma
continuada Arts. 40 y siguientes del Código Penal.
1.1.4. Sujetos
a) Sujeto activo (quien realiza la conducta típica): una persona
del sexo masculino en el marco de las relaciones desiguales de poder, si el feminicidio es cometido por 2 o más
personas estamos frente al feminicidio
agravado.
En este punto hay que considerar los tipos de responsabilidad, ya
que el autor directo del hecho puede ser auxiliado por terceras personas,
quienes también pueden ser hombres y mujeres, debiéndose establecer la autoría
directa, coautorías o complicidad en el resultado conforme a los artículos 32 y
ss CPn y específicamente el Art. 37.
a) Sujeto pasivo (la titular del bien jurídico protegido):
La victima directa es toda mujer
a quien se le vulnere el derecho a vivir una vida libre de violencia.
En el tipo se hace una aclaración
sobre la calidad de la víctima que tiene que ser mujer, por
esa calidad es que se provoca el
delito; en este caso el legislador(a) no pondera que edad debe poseer la
víctima de este delito.
Objeto de la acción: La mujer (en
quien recae el resultado de muerte misógina)
Víctima:
a) Directa: Solo una mujer.
b) Indirecta: Una mujer o un
hombre que interviene en defensa de la mujer.
1.1.7. Medios
a) Determinantes para la comisión
del delito: No se determinan en el tipo penal.
b) Determinantes para la
agravación del hecho o la acción: Aprovecharse de la superioridad que le
generaban las relaciones desiguales de poder basadas en el género, de
confianza, laborales, etc., que la víctima sufriere discapacidad física o
mental, mutilar a la víctima,
1.1.8. Momento de la acción
Si se comete frente a cualquier
familiar de la víctima, si la edad de la víctima es menor de 18 o mayor de 60
años de edad, se estamos frente al feminicidio agravado.
1.1.9. Lugar
No es determinante en el tipo
penal de feminicidio.
1.2 Especies de los Elementos Típicos. (particularidades)
I.1.1. Verbo rector o núcleo del
tipo: Causar una muerte misógina.
I.1.2. Elementos descriptivos: Quién, muerte, mujer, mutilación, etcétera.
I.1.3. Elementos normativos:
Odio o menosprecio a la condición de mujer (misoginia), incidente de violencia,
condición de riesgo o vulnerabilidad física o psíquica, relaciones desiguales
de poder basadas en el género (Se presumen legalmente según Art. 7, delito
contra la libertad sexual, condición de riesgo o vulnerabilidad física o
psíquica, superioridad que le generaban las relaciones desiguales de poder
basadas en el género, y delito contra la libertad sexual.
1.2.4. Elementos subjetivos: (se desarrolla más adelante).
1.3 Relación de Causalidad
No hay Conducta sin Resultado.
Debe existir una relación causal entre el resultado de muerte misógina de la
mujer y la acción del sujeto
activo. Es decir que, la relación de
causalidad entre la acción de matar y el resultado muerte debe haber una
relación que permita imputar objetivamente ese resultado a la acción del
sujeto.
Esa relación en principio se
entendió de manera naturalista o lógica y se hablaba de relación de causalidad,
pero hoy se ve de forma normativa o valorativa, ya que se entiende que, además
de comprobar la existencia de la relación natural entre acción y resultado, es
necesario realizar una valoración para determinar si el ordenamiento quiere
atribuir o imputar ese resultado a tal acción.
interesante su blog al igual que feminicidio es algo nuevo para mi y m pareció muy importante
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